viernes, 17 de abril de 2020

ROBO DE INFORMACION

El robo de datos informáticos, ya se trate de robo de datos personales o de otra índole, independientemente del tipo de delito informático de que se trate, se producen como consecuencia de la falta de protección de esos datos que deben ser objeto de protección.


Los datos que se contengan en ficheros informáticos, personales, bajo la protección de la Ley de Protección de Datos Personales, o de otra índole de datos privados, por ejemplo, datos relacionados con un proyecto empresarial, mediciones, estructuras, etc., que son privados, pero no entran dentro del ámbito de la Ley de Protección de Datos, pero que evidentemente, por el interés de la empresa que los desarrolla, también los debe de considerar de gran importancia y por consiguiente proteger y confidencializar.

En la actualidad, en el siglo XXI en que nos encontramos, el uso de la informática, es algo consustancial con la propia dinámica de la vida moderna, hoy todo trabajo tiene que ver con las aplicaciones informáticas o se utiliza Internet para interrelacionarse entre las personas, bien de forma privada, como pública.

Por ello, la protección de datos ha sido realizado tanto aplicando técnicas criptográficas, así como legislando sobre el uso de dichos datos personales, que han creado distintos organismos de protección, como en España es la Agencia de Protección de Datos, máximo órgano español para velar por la intimidad personal frente al abuso de las nuevas tecnologías, ha advertido de que, a no ser que se utilice un mecanismo de cifrado, debe asumirse que el correo electrónico no es seguro.

La violación de secretos empresarial, se encuentra dentro de la categoría de los actos de competencia desleal que protegen básicamente, o incluso de los delitos informáticos, aunque no exclusivamente, el interés de los competidores se encuentra el artículo 13 de la Ley, el cual con la rúbrica sobre «violación de secretos»establece literalmente en su apartado l.

«Se considera desleal la divulgación o explotación, sin autorización de su titular, de secretos industriales o de cualquier otra especie de secretos empresariales a los que se haya tenido acceso legítimamente, pero con deber de reserva, o ilegítimamente, a consecuencia de alguna de las conductas previstas en el apartado siguiente o en el artículo 14».

La doctrina española, considera como secreto empresarial «todo conocimiento reservado sobre ideas, productos o procedimientos industriales que el empresario, por su valor competitivo para la empresa, desea mantener oculto».

La información secreta, debe tener un valor patrimonial que se manifiesta en el hecho de reportar a su titular una ventaja económica, ya sea actual o potencial, en relación con terceros que no la conocen.

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